La conciliación es uno de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos más importantes y
desarrollados en Colombia. Los operadores de la conciliación, tales como,
conciliadores, centros de conciliación e instituciones públicas y privadas que
hacen parte del Sistema Nacional de Conciliación en Colombia aplican la
conciliación todos los días; sin embargo, en la práctica cada uno de ellos
adelanta el procedimiento conciliatorio de una manera diferente, pese a que las
normas legales que rigen la conciliación son las mismas.
Cuando hablo
de procedimiento conciliatorio hago referencia a la
sucesión de pasos que el conciliador, en algunos
casos con la ayuda de un centro de conciliación, debe adelantar para llevar a
cabo una conciliación extrajudicial en derecho. El procedimiento conciliatorio
empieza con la solicitud de conciliación que la persona interesada presenta al
operador seleccionado que ofrece servicios de conciliación, y termina con el
seguimiento que se debe hacer a los casos atendidos. Para efectos del presente
documento, la audiencia de conciliación es una parte del procedimiento
conciliatorio
Así, definido
el procedimiento conciliatorio, en Colombia la
conciliación extrajudicial en derecho está
reglamentada en una serie de normas de obligatorio cumplimiento. Entre las
normas más importantes tenemos la Ley 640 de 2001, la Ley 446 de 1998 y la Ley
23 de 1991. Es interesante y particularmente me llama la atención cómo a pesar
de existir normas que rigen la materia, muchos de los conciliadores aplican la
conciliación con procedimientos diferentes y muchas veces contradictorios entre
sí.
Lamentablemente
en Colombia carecemos de estudios e
investigaciones con cobertura nacional sobre el
procedimiento conciliatorio donde se establezca si los conciliadores siguen
procedimientos con unidad de criterios. El presente trabajo lo fundamento en
parte en mi experiencia como docente en talleres con conciliadores de centros
de conciliación y funcionarios públicos sobre el procedimiento conciliatorio.
Mi interés al escribir es aportar una ayuda a quienes desarrollan la
conciliación en mi país y que las personas de otros países tengan la
oportunidad de conocer cómo se desarrolla una conciliación en Colombia desde un
punto de vista procedimental.
Cuando he
tenido la oportunidad de realizar talleres sobre
procedimiento conciliatorio con un enfoque
jurídico, me he encontrado con grandes diferencias en la manera como muchos
conciliadores adelantan las conciliaciones. Los criterios que tienen en cuenta,
la forma en que interpretan la ley, los principios jurídicos que siguen e
incluso los documentos que elaboran son diferentes y en algunos casos
preocupantemente contradictorios. Es cierto que la conciliación es flexible e
informal, pero eso no lleva al extremo de considerar que cada operador de la
conciliación tiene un ordenamiento jurídico diferente, la norma jurídica es la
misma y debería existir unidad de criterios al desarrollar procedimentalmente
una conciliación.
Las
comparaciones no son muchas veces bien recibidas, pero en
este caso quiero hacer una respetuosamente: en
ocasiones en la conciliación sucede algo similar con lo que pasa con algunos
jueces, tengo la percepción que en cada juzgado existiese un Código de
Procedimiento diferente cuando la ley es la misma. Los abogados que tienen
experiencia en los litigios conocen la forma como los jueces aplican el
derecho. Por ejemplo, los abogados litigantes llegan a identificar en
determinados casos cómo entienden diferentes jueces el cumplimiento de los
requisitos de la demanda, siendo éstos los mismos, pero interpretados de forma
disímil. Lo anterior, no solo es contrario a la ley, sino también un factor de
inseguridad jurídica. En la conciliación pasa algo igual, cuando hablo con los
conciliadores me doy cuenta que hay diferencias importantes en cómo entienden
el cumplimiento de la presentación de los requisitos de la solicitud de
conciliación y en este sentido, algunos son más estrictos que otros.
Teniendo en
cuenta las anteriores circunstancias, el objetivo
principal del presente documento es ofrecer una
guía de procedimiento conciliatorio a los operadores de la conciliación, en
especial a los conciliadores, siguiendo las normas legales vigentes, la línea
institucional del Ministerio del Interior y de Justicia y la jurisprudencia
aplicable sobre el tema, para que sirva como un criterio orientador más en la
aplicación de la conciliación.
Para hacer
más sencilla la presentación del procedimiento
conciliatorio, se abordarán cada una de las etapas que
lo componen.
2. Solicitud de conciliación.
La
conciliación empieza con la solicitud. Lo anterior implica que la
conciliación se inicia a solicitud de parte, en
otras palabras, no opera de oficio (Concepto de línea institucional No. 01161
del 2 de febrero de 2005 del Ministerio del Interior y de Justicia). Una vez
surgido un conflicto, que es el presupuesto de la conciliación ya que es un
mecanismo alternativo de solución de controversias, la persona interesada debe
presentar una solicitud de conciliación ante el operador de la conciliación que
desee.
La solicitud
de conciliación puede ser presentada por cualquiera de
las siguientes personas (Concepto de línea
institucional No. 12919 del 22 de septiembre de 2004 del Ministerio del
Interior y de Justicia) o por las dos conjuntamente:
Por la persona que hace parte del conflicto.
El apoderado de la persona que hace parte del conflicto.
¿Quién puede
válidamente presentar una solicitud de conciliación?,
es un tema bien importante, toda vez que no
cualquier persona está facultada para hacerlo, solamente quien esté legitimado
para ello. En este sentido insistimos que ya que la conciliación es una forma
de resolver conflictos, tenemos entonces que quien es parte del conflicto puede
solicitar una conciliación.
La definición
de parte del conflicto es más amplia que parte en
materia procesal, las normas procesales establecen
requisitos para estar legitimado por activa, pero en conciliación, ser parte
implica más que estar legitimado por activa; una persona natural o jurídica
puede presentar una solicitud de conciliación si tiene algún interés en la
solución del conflicto, es decir, si el conflicto la involucra o afecta de
manera directa o indirecta.
Por ejemplo,
Victoria es prima en tercer grado de Felipe, cuyos
padres son Catalina y Nicolás, todos viven en la
casa de Victoria. El conflicto se centra en la forma como Nicolás cree que
Catalina está ejerciendo de una mala manera su patria potestad sobre Felipe. En
este caso, a primera vista Victoria no es parte, pero para nuestro ejemplo,
Victoria ejerce un papel principal como prima en tercer grado, propietaria de
la casa y critica constantemente la manera como Catalina educa a su hijo
Felipe. Legalmente Victoria no está legitimada por activa para iniciar una
acción legal en relación con el ejercicio de la patria potestad de Catalina,
pero sí puede presentar una solicitud de conciliación, toda vez que es parte
del conflicto por el papel que cumple en la dinámica que se presenta, lo cual
hace que se intensifique el conflicto entre Nicolás y su esposa Catalina.
En la
conciliación es importante que el conciliador identifique
quiénes son parte del conflicto, y para hacerlo,
debe desligarse de los conceptos de parte procesal o jurídica, ya que en este
caso la conciliación va más allá porque lo que se busca es resolver el
conflicto integralmente y no solamente el conflicto jurídico.
La otra
persona que puede presentar la solicitud de conciliación es
el apoderado de una de las partes. En este caso el
Ministerio del Interior y de Justicia (Concepto de línea institucional No.
12919 del 22 de septiembre de 2004 del Ministerio del Interior y de
Justicia) considera que debe tener como requisito ser abogado titulado. No existe
una norma clara que exija que quien presenta la solicitud de conciliación en
nombre de un tercero sea abogado, esta es una de las pocas ocasiones en las que
el Ministerio del Interior y de Justicia ha entendido que se pueden aplicar las
normas del Código de Procedimiento Civil para suplir los vacíos de las normas
que rigen la conciliación.
La línea
institucional del Ministerio nos orienta al decir que el
apoderado que presenta la solicitud de conciliación
en nombre de otro debe ser abogado. Al respecto se deben tener en cuenta las
exigencias del Capítulo IV sobre los Apoderados del Código de Procedimiento
Civil. A continuación resaltaremos algunos aspectos en los cuales el
conciliador debe tener cuidado:
El artículo
65 del Código de Procedimiento Civil dice que los
poderes generales se otorgan por escritura pública
y los especiales por escritura pública o documento dirigido al juez
–conciliador- de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda
–solicitud de conciliación-. Para los poderes especiales hay que tener en
cuenta:
El poder
especial debe estar dirigido al operador de la conciliación
(centro de conciliación o conciliador) al cual se
presenta la solicitud, o al conciliador que está citando a la audiencia de
conciliación según sea el caso.
Se debe
identificar el objeto de la conciliación, es decir, al abogado
le han conferido poder para que actúe en una
conciliación en concreto, no es cualquier conciliación. Por ello es importante
colocar un dato de referencia, nombres de las partes, conflicto a conciliar,
entre otros elementos que permitan que el operador de la conciliación
identifique claramente que el abogado tiene poder para representar a una parte
en esa y no otra audiencia de conciliación.
La
presentación del poder para la conciliación, debe cumplir lo que
establece el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil que dice que las firmas de la demanda –solicitud de
conciliación- deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante
comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o
ante notario de cualquier círculo. Este aspecto es muy importante y recordemos
que los centros de conciliación, ni conciliadores pueden hacer las
autenticaciones de firma o presentaciones personales. En ningún caso es
recomendable que el conciliador o centro asuman funciones que por ley le
corresponden a otros funcionarios.
El abogado al
cual le otorgan el poder debe aceptarlo expresamente
o por su ejercicio. El documento por el cual se
otorga poder debe contener la palabra
“poder” y no un sinónimo de ésta, ya que tienen
connotaciones jurídicas diferentes.
El
conciliador debe verificar muy bien que quien haya otorgado
poder sea la persona habilitada para ello, que a su
vez es parte del conflicto. Esto es muy delicado en las personas jurídicas, por
ello con la solicitud se deben presentar anexos los documentos que acrediten la
existencia y representación legal para revisar detenidamente las facultades y
limitaciones del representante legal y su identidad.
La fecha en
el poder no es esencial ya que se entiende presentada el
día en que se recibe por el operador de la
conciliación.
Es
recomendable que el conciliador exija que el apoderado sea
profesional del derecho porque esto haría que le
diera más garantías a la persona que no asiste a la audiencia de conciliación;
sin embargo, es debatible su conveniencia toda vez que la conciliación se rige
por el principio de la flexibilidad e informalidad y esta exigencia puede
entenderse sobredimensionada, adicionalmente, algunos afirman que sería una
limitante más para el desarrollo de la conciliación porque algunos abogados no
apoyan la conciliación y la hacen más difícil.
La regla
general es que la parte del conflicto o su apoderado son
quienes están legitimados para presentar la
solicitud de conciliación, la excepción es en materia administrativa ya que el
parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 exige que sea un abogado
titulado quien presente la solicitud de conciliación.
Otro aspecto
sobre la solicitud de conciliación es los requisitos para
que sea válida. Este tema no está regulado
legalmente para civil, comercial, familia, tránsito y penal, solamente en
materia administrativa y laboral existen normas especiales que reglamentan los
requisitos.
Veamos los
requisitos generales de cualquier solicitud de
conciliación en materia civil, comercial, familia,
tránsito y penal:
Ciudad, fecha
y operador de la conciliación (centro o conciliador)
ante el cual se presenta la solicitud.
Identificación
del solicitante(s) y citado(s) y apoderado(s) si fuera
el caso. Es importante tener los datos completos de
cada una de las partes, como sus nombres y números de identificación, indicando
quién o quienes son los solicitantes y a quien o quienes desean invitar a la
conciliación.
Si la parte
solicitante desea que un conciliador en particular sea
nombrado por el centro de conciliación, se deberá
indicar su nombre en la solicitud. En cumplimiento de la autonomía de la
voluntad de las partes, si el solicitante quiere que un conciliador en concreto
atienda la conciliación, puede pedirlo y en este caso será obligación del
centro al cual pertenece nombrarlo.
Hechos del
conflicto. Los hechos del conflicto son los que la
persona que es parte del conflicto considera
importantes para ser mencionados al conciliador, los cuales determinan la
situación conflictiva. Una recomendación especial es que si alguien diferente a
la parte de la controversia está ayudando en la redacción de los hechos, no los
interprete o resuma, deberían ser lo más cercanos a la versión de la parte
interesada. Una cosa es la que escuchamos y otra la que trasmitimos y en esto muchos
abogados tienen a redactar los hechos con técnica judicial y presentar los que
a su criterio son relevantes porque nuestra profesión hace que nos enfoquemos a
los hechos que otorgan derechos y no a los hechos que hacen parte de un
conflicto, estos conceptos son diferentes.
Peticiones o
asuntos que se pretenden conciliar. Esta parte se
refiere a lo que la persona que solicita la
conciliación está interesada en llegar a un acuerdo, cuál es la propuesta que
tiene o lo que usted busca en la conciliación. Las peticiones son los
intereses, no las posiciones, es difícil manifestarlo, pero si se hace puede
ser de mucha utilidad para el conciliador, las peticiones buscan responder las
preguntas: ¿Qué es lo que realmente usted quiere? ¿Con qué acuerdo conciliatorio
usted sentiría satisfechas sus necesidades? ¿Qué espera de la otra persona y de
usted mismo? En este aspecto también insisto que no es igual que una demanda
judicial, en las peticiones, no pretensiones, no se pide al conciliador se
“declare”, “condene”, “reconozca” u otras palabras propias del lenguaje
judicial
Cuantía de
las peticiones o la indicación que es indeterminada. En
muchos casos los conflictos están relacionados con
sumas de dinero que las personas reclaman a otras, en los casos donde se pueda
determinar es necesario indicarlo y en este aspecto hay que tener en cuenta que
algunos operadores de la conciliación pueden cobrar por sus servicios y el
valor depende de la cuantía del conflicto. En esto no hay que inflar las sumas
para que se logre algo en la conciliación porque así mismo se incrementan los
costos de la conciliación, pero tampoco para evitar esto colocar cifras por
debajo de lo que realmente se pretende porque las normas de tarifas establecen
que se puede reliquidar la tarifa inicialmente pagada, así que como en todos
los casos, hay que colocar el valor de lo que buscamos en la audiencia sin
alterarlo. La cuantía debe ser revisada con cuidado por los conciliadores que
son estudiantes o judicantes de las universidades porque tienen la limitante de
las cuantías que son competentes en consultorio jurídico. Cuando tenga
peticiones determinadas e indeterminadas, se suman todas las determinadas y con
base en ellas se hará el cobro de la conciliación. Los costos de la
conciliación pueden ser incluidos en la cuantía ya que hacen parte de lo que la
parte interesada invierte en la solución del conflicto.
Relación de
los documentos anexos y pruebas si las hay. Los
documentos deben ser presentados en copias simples,
el conciliador no requiere validarlos porque no es un juez. Los originales de
los documentos y la responsabilidad de cuidarlos es de las partes, por ello es
mejor que sean ellas quienes los conserven, el conciliador puede solicitarlos
en la audiencia si tiene dudas sobre ellos. El manejo de los documentos
requiere mucho cuidado ya que de ello puede depender el éxito de la
conciliación. Muchas veces el tener documentos y documentos como pruebas de las
situaciones que se presentaron hace que las partes se focalicen en discusiones
basadas en derechos y lo escrito en ellos, cuando el conflicto se convierte en
una discusión de derechos nos limita llegar a las razones por las cuales se
originaron los mismos.
Definir qué
documentos se deben aportar a la audiencia de
conciliación es un tema realmente complejo, para
ello existe un criterio: exigir solamente los documentos fundamentales, sin los
cuales el conciliador no puede realizar la audiencia de conciliación. ¿Cuáles
son los documentos fundamentales?, quisiera tener una lista de ellos para hacer
esta tarea fácil. Cada operador de la conciliación, ya sea un centro o un
conciliador conocen cuáles son los conflictos más comunes que se presentan y se
solicitan, con ellos se debe hacer un estudio de qué documentos se deben exigir
a las partes para que presenten la solicitud de conciliación, lo que se debe
tener presente es que los documentos deben ser los mínimos, si no se aporta uno
de ellos sería imposible hacer la audiencia, estos documentos resultan
esenciales para hacer la audiencia de conciliación.
Algunos
ejemplos de documentos mínimos derivan de las mismas
partes, en el caso de las personas jurídicas, es
fundamental aportar el certificado de existencia y representación legal de las
mismas para verificar quien es el representante legal. En el caso de
conciliaciones con menores, un documento mínimo es el registro civil donde se
informa quienes son los padres. En los conflictos sobre derechos reales que
requieran legalmente registro, como el caso de los inmuebles o automotores, son
documentos fundamentales los certificados de tradición ya que sólo con ellos se
identifica el propietario.
Una cosa son
los documentos mínimos para adelantar la audiencia
de conciliación y otras son las pruebas, en mi
concepto las pruebas no son fundamentales en la conciliación ya que si el
legislador permite que las personas dispongan de los conflictos que concilian
es porque no requieren probarlos ya que pueden renunciar a ellos. Mi
recomendación es que las pruebas las partes las presenten como soportes de los hechos
si ellos lo desean, no que sea el conciliador quien las revise y las presente
porque esa no es su función, el conciliador no busca la verdad como un juez,
busca es la solución del conflicto entre las partes. Adicionalmente, las
pruebas son inconvenientes para el manejo de la conciliación y la neutralidad
ya que si tenemos en cuenta que los conciliadores son abogados, muchos de ellos
podrían tender inconcientemente a orientar la conciliación en la forma en que
las pruebas se presentan y las entiende el conciliador. Por ejemplo, en un caso
de incumplimiento de un contrato, si el conciliador lo lee y encuentra errores
en su elaboración y cree que le hace falta un requisito de validez, pensaría es
mejor que el contratante concilie ya que si reclama judicialmente no lograría
nada toda vez que en su concepto el contrato es inválido.
Lugar donde
se pueden realizar las citaciones a la conciliación de
todas las partes. Este aspecto muchas veces se toma
con rapidez, pero es vital para adelantar el trámite conciliatorio tener los
datos más seguros de donde ubicar a las partes que serán llamadas a la
audiencia de conciliación. Para ello es importante tener la mayor información
posible, como dirección de residencia, de trabajo, teléfonos, correos
electrónicos. Recordemos que el conciliador puede citar por el medio más
expedito y eficaz sin que sea uno en concreto, así que entre más opciones tenga
para ubicar a las partes, más exitosa será su labor de citarlos. En los
talleres de procedimiento conciliatorio que he realizado, una de los temas que
he identificado como de alto riesgo son las notificaciones y esto se deriva de
la forma en que es presentada la solicitud sin suficiente o clara información
de dónde citar a las partes.
Firma(s) del
solicitante(s). Todas las personas que presentaron la
solicitud deben firmar la misma.
La ley no exige que la solicitud de conciliación
sea presentada por escrito, podría ser verbal, si se hace de esta última forma
el conciliador debería tener toda la información disponible y consignarla en
algún documento para consultarlo y adelantar el procedimiento. La recomendación
es que sea por escrito para evitar inconvenientes. Para ello, los centros de
conciliación y los conciliadores pueden tener formularios para que las personas
se guíen y puedan diligenciar la información que les solicita.
La solicitud
de conciliación puede ser presentada por una parte o
conjuntamente con otra, en este caso se debe tener
presente la diferencia que puede existir en los hechos, peticiones o cuantía.
Algo que
siempre se resalta, pero que se sigue presentado, es
diferenciar la solicitud de conciliación de la
demanda judicial. Muchos abogados piensan que es lo mismo y presentan a los
centros de conciliación o conciliadores verdaderas demandas y no solicitudes de
conciliación, la dos son diferentes. La solicitud de conciliación no es una
“mini demanda” como se le suele llamar. Cada una tiene su campo de acción así
sea la conciliación requisito de procedibilidad en algunos casos.
La solicitud
de conciliación en materia administrativa y laboral
tiene requisitos diferentes, muchos de ellos
iguales a los que acabamos de mencionar, pero otros muy diferentes. Veamos cada
uno de ellos.
Solicitud de
conciliación en materia administrativa: el artículo 6 del
Decreto 2511 de 1998 dice:
“La solicitud deberá contener los siguientes
requisitos:
La designación del funcionario o del Centro de
Conciliación a quien se dirige;
La individualización de las partes y de sus
representantes si fuere el caso;
Las diferencias que se quieren conciliar y los
hechos en que se fundamentan;
La relación de las pruebas que se acompañan y de
las que se harían valer en el proceso;
La demostración del agotamiento de la vía
gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;
La estimación razonada de la cuantía de las
aspiraciones;
La manifestación, bajo la gravedad del juramento,
de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los
mismos hechos;
La indicación del lugar para que se surtan las
notificaciones, y
La firma del solicitante o solicitantes”.
Adicionalmente,
la Procuraduría General de la Nación mediante la
Circular 005 del 3 de febrero de 2009 exige en la
solicitud:
Se precise
cuál es la acción que en caso de no llegarse a acuerdo,
eventualmente se ejercería.
Anexar la
copia de la petición de conciliación enviada al
convocado, en la que conste que ha sido
efectivamente recibida por la entidad.
Como vemos,
en materia administrativa hay unos requisitos
especiales los cuales se deben cumplir ya que los
procuradores delegados ante la jurisdicción administrativa son los únicos
conciliadores en esta materia.
En materia
laboral, el artículo 20 del Decreto 2511 de 1998 dice:
“La solicitud de conciliación podrá formularse de
manera verbal o escrita, señalando:
La individualización de las partes y de sus
representantes si fuere el caso;
La indicación del lugar en que deban surtirse las
notificaciones a las partes;
La síntesis de los hechos;
Las peticiones;
La estimación razonada de la cuantía en que se
fundamenta la petición o peticiones;
Relación de las pruebas o elementos de juicio que
desee aportar”.
En esta norma
se hace expreso que la solicitud de conciliación
puede ser verbal, la cual será atendida por el
conciliador competente.
La solicitud
de conciliación puede ser presentada por la parte o
partes interesadas ante un operador de la
conciliación. Muy bien, veamos las reglas de competencia de la conciliación.
Las normas legales sobre conciliación no establecen reglas de competencia territorial, la competencia de los conciliadores es nacional. Cuando una persona tiene un conflicto tiene muchas opciones para presentar una solicitud de conciliación; sin embargo, la Ley 640 de 2001 establece quienes son los conciliadores competentes de la siguiente manera:
Las normas legales sobre conciliación no establecen reglas de competencia territorial, la competencia de los conciliadores es nacional. Cuando una persona tiene un conflicto tiene muchas opciones para presentar una solicitud de conciliación; sin embargo, la Ley 640 de 2001 establece quienes son los conciliadores competentes de la siguiente manera:
Conciliadores
competentes en civil, comercial y tránsito: los
conciliadores de los centros de conciliación,
delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del
ministerio público en materia civil y notarios. A falta de todos los
anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada
por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales (Artículo
27 de la Ley 640 de 2001).
Conciliadores
en materia de familia: conciliadores de
los centros de
conciliación, los defensores de familia, los
delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos
de familia y los notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo
municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales. En los municipios donde no exista un defensor de familia, el
conciliador será el comisario de familia y a falta de los dos anteriores, será
conciliador el inspector de policía.
En los
municipios donde el comisario de familia es conciliador,
podrá conciliar en los asuntos a los cuales se
refiere el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que su labor como
conciliador debe ser acorde con sus funciones como comisario de familia.
En este mismo orden de ideas, los defensores de familia son conciliadores
solamente en los asuntos que se refiere el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
Sin perjuicio
de lo anterior, los defensores y comisarios de familia
son conciliadores en los asuntos de alimentos a los
que se refiere el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 con la limitante para los
comisarios de familia que los conflictos de alimentos sean en situaciones de
violencia intrafamiliar en concordancia con el artículo 86 de la citada ley
(Artículo 31 de la Ley 640 de 2001, Artículos 82, 86, 98, 100 y 111 de la Ley
1098 de 2006 –Código de la Infancia y de la Adolescencia- y concepto de línea
institucional No. 10722 del 27 de abril de 2007 del Ministerio del Interior y
de Justicia)
Conciliadores
competentes en laboral y seguridad social: los
inspectores de trabajo, delegados regionales y
seccionales de la defensoría del pueblo, agentes del ministerio público en
materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio,
esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces
civiles o promiscuos municipales.
Conciliadores
competentes en contencioso
administrativo: los
procuradores judiciales asignados a esta jurisdicción (Artículo 28 de la
Ley 640 de 2001).
Conciliadores
competentes en penal: los fiscales, conciliadores de
los centros de conciliación y conciliadores
reconocidos como tal (Artículo 522 del Código de Procedimiento Penal).
Cuando la ley
menciona a los conciliadores de los centros de
conciliación se refiere a los abogados, estudiantes
y judicantes. Podemos agrupar a los conciliadores por la entidad a la cual
pertenecen y la materia que son competentes de la siguiente manera:
Toda vez que
la competencia en conciliación es nacional el acta de
conciliación es válida si se ha realizado ante un
conciliador que cumpla los requisitos legales y que sea competente en la
materia que se concilió. No existe ningún inconveniente en que las partes
realicen una audiencia de conciliación en una ciudad diferente a su domicilio
(Concepto de línea institucional No. 98558 del 23 de mayo de 2003 del
Ministerio del Interior y de Justicia). Al respecto la Corte Suprema de
Justicia dijo:
“...con relación a la competencia territorial del
funcionario judicial conciliador, si bien en principio éste debe ser el mismo
facultado para conocer del eventual proceso (...), el hecho de que se realice
el acto ante el juez de otro lugar, configura una informalidad intrascendente
que incluso en tratándose de un juicio es susceptible de saneamiento pleno por
la mera aquiescencia tácita de los interesados (...) y no debe olvidarse que en
materia laboral se admite que las partes por si solas transijan sus conflictos
jurídicos, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles del
trabajador, de manera que si convine en conciliar sus diferencias ante un juez
que así lo permite, aparece a toda luces irrelevante para los efectos de la
validez del arreglo, que éste no sea el competente por el factor
territorial” (Sentencia Casación Laboral 8412 del 13 de junio de
1996, Corte Suprema de Justicia, citada en la Nota Interna del 18 de abril de
2007 del Ministerio de la Protección Social).
La excepción
a esta regla vuelve a ser el tema administrativo que a
criterio de la Procuraduría General de la Nación
afirma:
“La solicitud puede presentarse individual o de
manera conjunta por los interesados, que bien pueden ser personas naturales o
personas jurídicas públicas o privadas. Dicha solicitud de conciliación debe
dirigirse a los procuradores judiciales que desempeñan sus funciones de
intervención ante los jueces o tribunales administrativos competentes para
aprobar la respectiva conciliación.
En las ciudades donde exista más de un procurador
judicial para asuntos administrativos, el asunto se someterá a reparto. Si la
controversia es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, el
trámite conciliatorio estará a cargo del procurador delegado que actúe ante la
sección competente para conocer del asunto.
(…) En caso de que el agente del Ministerio
Público no resulte competente para conocer de la conciliación extrajudicial en
razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, lo remitirá al
agente del Ministerio Público que tenga atribuciones para el efecto
(procuradores judiciales para asuntos civiles, y para asuntos de la infancia,
la adolescencia y la familia). La solicitud se remitirá, en el caso de Bogotá,
por intermedio de la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales
Administrativas y en el resto del país, a través de las Coordinaciones
Regionales o mediante los mecanismos que se habiliten por parte de la Entidad
en cada ciudad” (Conciliar antes que Demandar, Procuraduría
General de la Nación, Imprenta Nacional de Colombia, 2009. Páginas 9 y 11).
Es decir, en
concepto de la Procuraduría General de la Nación
existe competencia por factor territorial, pero
ellos mismos se encargan de remitirlo al que le corresponda. En mi opinión,
esto viola el principio de autonomía de la voluntad de las partes ya que son
ellas quienes deciden quién es el conciliador, el conciliador no es una
imposición, es un acuerdo de voluntades.
Regresando al tema de dónde presentar la solicitud de conciliación, la parte interesada puede presentar su solicitud ante cualquier conciliador competente en la materia sobre la cual versa el conflicto. No importa la ciudad, ni el tipo de conciliador.
Regresando al tema de dónde presentar la solicitud de conciliación, la parte interesada puede presentar su solicitud ante cualquier conciliador competente en la materia sobre la cual versa el conflicto. No importa la ciudad, ni el tipo de conciliador.
En el caso de
un accidente de tránsito, Federico tiene su domicilio
en Cartagena y viaja a Pasto, en el camino tiene un
accidente de tránsito con Andrés que tiene domicilio en Cali y el accidente
ocurrió en Pereira. En este caso Federico o Andrés pueden presentar una
solicitud de conciliación ante cualquiera de los siguientes operadores:
conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y
seccionales de la Defensoría del Pueblo, procuradores judiciales delegados en
materia civil y notarios en cualquier municipio de Colombia, por ejemplo,
podrían hacer la conciliación en Villavicencio. Si el municipio que uno de
ellos o los dos escogieron no hay alguno de los anteriores conciliadores,
pueden solicitar la conciliación ante el personero o por juez civil o promiscuo
municipal.
La parte
interesada es la que cita a la otra u otras, es quien escoge
el operador de la conciliación que desee en la
ciudad que elija. Si la otra persona no está de acuerdo y ha sido citada a la
audiencia de conciliación, puede no asistir a la audiencia de conciliación,
pero es importante que envíe dentro de los tres días siguientes a la fecha de
la audiencia de conciliación una justificación por la inasistencia. El que la
audiencia se quiera realizar en una ciudad diferente al domicilio de la parte
convocada no invalida el procedimiento conciliatorio, efectivamente en caso de
no asistir, el conciliador expedirá la constancia de inasistencia y en ésta se
incluirán las excusas si se llegaron a presentar dentro del término establecido
legalmente.
El conciliador
puede ofrecer sus servicios en cualquier parte del
país, no tiene ninguna limitante al respecto. Debe
tener presente solicitar el registro del acta o control de la constancia y
posterior archivo de los documentos dentro de los términos legales establecidos.
Sin embargo, los centros de conciliación sólo están autorizados para prestar el
servicio en una ciudad en concreto. Así lo ha establecido el Ministerio del
Interior y de Justicia en aplicación de la Resolución 1342 de 2004 en los
siguientes términos:
“La creación de un centro de conciliación y/o
arbitraje obedece a una metodología de factibilidad basada en una investigación
de una población ubicada en una ciudad determinada. En este orden de
ideas, cada estudio de autorización de centro es diferente a los otros toda vez
que las condiciones de cada ciudad son únicas.
Es importante reiterar que los centros de
conciliación y/o arbitraje no tienen competencia nacional para abrir oficinas,
sedes, sucursales, o cualquiera que sea su denominación, ya que su autorización
se restringe a una ciudad determinada con base en su metodología de
factibilidad de autorización, es decir, les está prohibido ofrecer sus
servicios en una ciudad diferente a la mencionada en la Resolución del
Ministerio del Interior y de Justicia que autoriza su creación. Un
asunto diferente es que los conciliadores puedan a prevención llevar a cabo
conciliaciones en lugares diferentes a las instalaciones del centro, siempre y
cuando cumplan con los plazos de registro de actas y control de constancias” (Concepto de línea institucional No. 3550 del 8 de abril de 2005
del Ministerio del Interior y de Justicia).
Articulo tomado
de:
Autor:
No hay comentarios.:
Publicar un comentario